Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Campamentos de Turismo.
La Ley del
Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, contempla
a los campamentos de turismo en dos títulos distintos, en concreto
en el título II, dedicado a la ordenación territorial de los
recursos naturales, en cuya sección 2, que contiene disposiciones
específicas sobre la ordenación territorial de los usos turísticos,
destina su artículo 14 a los campamentos de turismo, limitándoles la
ubicación en la franja costera, sometiendo su instalación a
evaluación preliminar de impacto ambiental, y finalmente prohibiendo
cualquier forma de acampada libre o no legalizada.
Por su
parte, el título IV, referente a la ordenación de la oferta
turística, contempla expresamente, al regular las empresas de
alojamiento en el capítulo II del mencionado título, a los
campamentos de turismo, a los que destina la sección 7 del precitado
capítulo, artículos 43 y 44, en los que recoge la definición de
estos establecimientos, permite instalar en los mismos elementos
permanentes, señala determinadas prohibiciones, e indica finalmente
las categorías que pueden corresponderles, si bien remite la
determinación de los requisitos exigibles para cada una de ellas a
lo que reglamentariamente se establezca.
Dicha
reglamentación ya existe, si bien data de una fecha anterior a la de
la promulgación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001
precitada, por lo que resulta necesario proceder a una actualización
de la misma, en orden tanto a adaptarla a la normativa legal como a
recoger las nuevas exigencias del usuario turístico originadas por
la evolución constante del mercado.
A los fines
expresados en el párrafo anterior va dirigida la presente norma,
dándose asimismo cumplimiento al mandato contenido, en la propia Ley
del Principado de Asturias 7/2001 precitada, de aprobar la totalidad
de los desarrollos reglamentarios previstos en ella.
En su
virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final
primera de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio,
de Turismo, y en el artículo 25 h) de la Ley del Principado de
Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de
Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de
Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición.
En su
consecuencia, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de
acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y
previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de
diciembre de 2007,
DISPONGO
Artículo
único.—Se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo, cuyo
texto, como anexo, se incorpora a continuación.
Disposición
derogatoria única
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular las
siguientes:
a) Decreto
39/1991, de 4 de abril, por el que se aprueba la Ordenanza de los
Campamentos de Turismo radicados en el Principado de Asturias.
b) Decreto
85/1995, de 12 de mayo, por el que se regula el régimen de precios
en los diversos establecimientos de alojamiento turístico y
hostelería, respecto a los establecimientos regulados en el presente
Decreto.
Disposiciones finales
Primera.—Habilitación de desarrollo.
Se autoriza
a la persona titular de la Consejería competente en materia de
turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda.—Entrada en vigor.
El presente
Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL del Principado de Asturias.
Dado en
Oviedo, a 19 de diciembre de 2007.—El Presidente del Principado,
Vicente Álvarez Areces.—La Consejera de Cultura y Turismo,
Encarnación Rodríguez Cañas.—21.220.
REGLAMENTO
DE CAMPAMENTOS DE TURISMO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.—Objeto
El presente
Reglamento tiene por objeto la regulación en el territorio del
Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico
ofertada en la modalidad de campamentos de turismo, también
denominados campings.
Artículo
2.—Ámbito de aplicación
1. Lo
dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las personas
titulares y usuarias de los campamentos de turismo.
2. Se
entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente
delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios
precisos, ofertado al público de forma habitual y profesional,
mediante precio, para su ocupación temporal utilizando a tal fin
tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente
transportables.
3. Dentro de
la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la
instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con
destino a unidades de alojamiento de conformidad con lo dispuesto en
el presente Reglamento.
4. Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los
campamentos, colonias y demás modalidades de actividades juveniles
al aire libre, reguladas por su normativa específica.
Artículo
3.—Acampada libre
1. A efectos
de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales
existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del
suelo, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no
legalizada.
2. Se
entiende por acampada libre la instalación eventual de tiendas de
campaña, caravanas u otros albergues móviles con intención de
permanecer y pernoctar en lugares distintos a los campamentos de
turismo autorizados.
3. No tendrá
la consideración de acampada libre:
a) La
realizada en zonas habilitadas para acampar con motivo de fiestas
locales, o acontecimientos deportivos o musicales multitudinarios,
siempre que dichas zonas cuenten con la previa autorización
municipal.
b) La que
tenga su causa en fines de investigación y cuente con la
autorización municipal correspondiente.
Artículo
4.—Emplazamiento
1. Para la
instalación de cualquier campamento de turismo deberá estarse a lo
dispuesto en la normativa vigente sobre régimen del suelo y
ordenación territorial y urbanística, y se tendrá siempre en cuenta
la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos,
artísticos, paisajísticos, agrícolas o forestales del territorio de
que se trate.
2. En las
proximidades del litoral, la ubicación de los campamentos de turismo
se realizará fuera de la zona de 500 metros, medidos desde el límite
interior de la ribera del mar.
3. No podrán
establecerse campamentos de turismo en:
a) Terrenos
situados sobre lechos o cauces secos, vegas de los ríos susceptibles
de ser inundados, así como aquellos que por cualquier causa resulten
insalubres o peligrosos.
b) Un radio
inferior a 150 metros de los lugares de captación de agua potable
para el abastecimiento de núcleos de población.
c) Terrenos
situados a menos de 500 metros o dentro del entorno de protección,
si éste fuera superior, de yacimientos arqueológicos o de bienes
declarados de interés cultural, o cuyos expedientes de declaración
se hubiesen incoado en la fecha de solicitud.
d) Terrenos
por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.
e) En las
proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o
peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa de
aplicación.
f) Terrenos
en que así se establezca en los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística.
g) En
general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público
estén afectados por prohibiciones y limitaciones en este sentido o
por servidumbres públicas establecidas expresamente por
disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo
5.—Autorizaciones
1. Las
personas interesadas en instalar un campamento de turismo, antes de
iniciar cualquier tipo de obra o movimiento de tierra, deberán
solicitar a la Administración turística autonómica la autorización
de instalación que comprenderá la aprobación del proyecto y la
clasificación provisional del mismo en función de las
características, instalaciones y servicios previstos para el mismo.
2. La
autorización de instalación solo podrá otorgarse a los proyectos que
hayan sido sometidos a una evaluación preliminar de impacto
ambiental.
3. Una vez
instalados los campamentos de turismo, las personas titulares de los
mismos, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán
solicitar y obtener de la Administración turística autonómica la
correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de
alojamiento y la clasificación definitiva del camping en función del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
4. El
procedimiento para la solicitud y obtención de estas autorizaciones
será el regulado en el Capítulo V del presente Reglamento.
Artículo
6.—Clasificación
1. Los
campamentos de turismo, en atención a sus instalaciones y servicios
y siempre que cumplan los requisitos señalados en el presente
Reglamento, se clasificarán en cuatro categorías, “lujo”, “primera”,
“segunda”, y “tercera”, identificadas por tiendas, cuatro, tres, dos
y una respectivamente.
2. El
distintivo de la categoría deberá figurar en las facturas y en la
publicidad que realice el establecimiento.
Artículo
7.—Placa identificativa
En todos los campamentos de turismo será obligatoria la exhibición
junto a la entrada principal, de una placa normalizada, en la que
figure el distintivo correspondiente a su categoría. Consistirá en
un rectángulo de metal o de metacrilato, en el que sobre fondo verde
esmeralda figurará, en blanco, la letra inicial del camping (C) y un
número de tiendas (triángulos) que corresponderán a la categoría del
establecimiento, en la forma y dimensiones que se describen en el
anexo a este Reglamento.
CAPíTULO II
RÉGIMEN
CONTRACTUAL. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo
8.—Acceso a los campamentos de turismo
1. Los
campamentos de turismo tienen la consideración de establecimientos
públicos, siendo libre el acceso a los mismos, sin otras
restricciones que las del sometimiento a la Ley, a la presente
norma, y al reglamento de régimen interior existente en los mismos,
siempre que este último no contravenga lo dispuesto en la
legislación vigente.
2. No
obstante lo anterior, las personas titulares de los campamentos de
turismo podrán negar la admisión o expulsar del establecimiento,
recabando si fuere necesario, el auxilio de los agentes de la
autoridad competente, a las personas que incumplan las normas de una
ordenada convivencia social, o a las que pretendan usar las
instalaciones con una finalidad diferente a la propia de este tipo
de establecimiento.
Artículo
9.—Reglamento de régimen interior
1. Los
campamentos de turismo dispondrán de un reglamento de régimen
interior en el que se especificarán las normas de convivencia, así
como las que se estimen necesarias para facilitar un uso adecuado de
las instalaciones y servicios existentes en los mismos.
2. El
reglamento de régimen interior deberá ser previamente comunicado a
la Administración turística autonómica, y deberá estar expuesto en
lugar visible en la recepción del camping.
Artículo
10.—Período de funcionamiento
1. Las
personas titulares de campamentos de turismo están obligadas a
comunicar a la Administración turística autonómica su período de
funcionamiento, así como cualquier cambio que pueda producirse en
éstos.
2. Durante
la temporada de funcionamiento deberán permanecer abiertos y en uso
todos sus servicios e instalaciones, que serán en todo momento los
adecuados a su categoría, manteniéndose en las debidas condiciones
de conservación y limpieza. No obstante, en temporada baja podrán
cerrarse aquellas instalaciones que por su naturaleza estén condicionadas por la
climatología, previa comunicación a la Dirección General competente
en materia de turismo y con la debida publicidad y notificación a la
clientela antes de su alojamiento.
3. Fuera de
la temporada de funcionamiento del campamento, se podrá habilitar en
él una zona destinada al exclusivo fin de depósito y guarda de
caravanas, no permitiéndose su utilización turística como
alojamiento.
Artículo
11.—Estancias
1. La
estancia en los campamentos de turismo comprende el uso y goce
pacífico de la parcela o alojamiento y demás servicios contratados y
durará el tiempo convenido, plazo que habrá de constar expresamente
en la tarjeta de admisión.
2. La
duración de la estancia se contará por días o jornadas, conforme al
número de pernoctaciones.
3. Salvo
pacto en contrario, la jornada terminará a las 12 horas del día
señalado como fecha de salida. Si los clientes no abandonan el
camping a dicha hora, se entenderá que prolongan su estancia un día
más.
Artículo
12.—Limitaciones
1. Se
prohíbe en los campamentos de turismo la venta de parcelas y de los
elementos permanentes explotados como alojamiento por el titular del
camping.
2. Queda
prohibida a las personas usuarias de las parcelas, la realización en
ellas de obra alguna, así como la edificación o instalación de
cualquier elemento fijo o permanente.
3. Se
considerarán campistas fijos o residenciales a los que contravengan
la anterior prohibición con consentimiento de la persona titular del
campamento, quién responderá administrativamente por su admisión.
Artículo
13.—Reservas
1. Se
entiende por reserva la petición de plazas con una antelación mínima
de 24 horas.
2. Las
personas titulares de los campamentos de turismo podrán exigir a la
clientela que efectúe reservas de plazas, un anticipo del precio,
que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios
prestados; dicha señal podrá alcanzar como máximo el 50% del importe
que resulte en razón de las plazas y numero de días por los que se
efectúe la reserva.
3. Las
personas titulares de los campamentos de turismo vendrán obligadas a
contestar a todas las peticiones de reserva que se reciban,
empleando para ello, el mismo medio o similar al utilizado por quién
solicitó la misma.
Artículo
14.—Cancelaciones
1. En todo
momento, la persona que efectuó una reserva podrá desistir de la
misma, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que
hubiese abonado.
2. No
obstante lo anterior, cuando el desistimiento le sea comunicado con
más de siete y menos de quince días de antelación al señalado para
la ocupación, la persona titular del establecimiento podrá retener
el 50% del importe del depósito, o la totalidad del mismo si la
comunicación se efectúa dentro del plazo de siete días anteriores a
dicha fecha.
3. Si la
persona que efectuó la reserva no llega al camping antes de las
veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se
entenderá anulada la misma.
Artículo
15.—Tarjeta de admisión
A las
personas usuarias de los campamentos, antes de su admisión, les será
entregado un documento en el que constará el nombre y categoría del
camping, precios de la estancia desglosados por conceptos, número o
identificación de la parcela o elemento permanente asignado, número
de plazas contratadas y fecha de entrada y de salida. Dicho
documento, firmado por la clientela, tendrá valor de prueba a
efectos administrativos y su copia deberá conservarse en el
establecimiento a disposición de la Administración turística durante
un año.
Artículo
16.—Precios
1. Los
precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima
publicidad, debiendo constar en la misma los correspondientes al
alojamiento y a los demás servicios complementarios que se ofrezcan.
2. Los
precios se mostrarán en lugar destacado y de fácil localización y
lectura, habiendo de figurar en todo caso en la recepción del
establecimiento o a la entrada del mismo.
3. A efectos
de su inclusión en las guías oficiales, las personas titulares de
los establecimientos podrán declarar a la Administración turística
los precios de los servicios por ellos ofertados. Los precios
incluidos en guías oficiales tendrán, en todo caso, la consideración
de orientativos.
Artículo
17.—Facturación
1. La
clientela tiene la obligación de satisfacer el precio de los
servicios prestados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de
Convenio, se entenderá que el pago debe efectuarse en el mismo
establecimiento y en el momento de ser presentada para el cobro la
factura correspondiente.
2. La
factura deberá expresar los diversos servicios prestados, sea
nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente
en el impreso. En todo caso, aparecerá desglosada por días y
conceptos, sin que quepa la simple expresión de los totales. En la
factura habrá de figurar junto con el nombre y categoría del
camping, el nombre del cliente o clienta, el numero o identificación
de la parcela o elemento permanente asignado, el número de plazas
contratadas, así como el número de vehículos, de elementos de
acampada y cualquier otro servicio objeto de cobro, la fecha de
entrada y la de salida y la fecha de expedición.
3. Las
personas titulares de los campamentos de turismo están obligadas a
conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por
la Administración turística, durante el plazo de un año a partir de
su fecha de expedición.
Artículo
18.—Personal
1. Los
campamentos de turismo deberán disponer de personal capacitado y
suficiente para poder facilitar a sus clientes, de una manera rápida
y eficaz, todos los servicios a que están obligados según su
categoría, así como según el numero de plazas que les haya sido
autorizados.
2.
Corresponde al servicio de recepción, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Atender
las reservas.
b)
Formalizar el hospedaje.
c) Recibir a
la clientela y cerciorarse de su identidad, a la vista de los
correspondientes documentos.
d)
Cumplimentar la documentación que venga impuesta por la normativa
vigente.
e) Facilitar
la información que solicite la clientela, tanto respecto al
funcionamiento del camping como de carácter turístico en general.
f) Atender
las reclamaciones y entregar las hojas de reclamaciones.
g) Recibir,
guardar y distribuir la correspondencia de la clientela.
h) Expedir y
percibir el importe de las facturas.
3. El
servicio de vigilancia del camping deberá custodiar el campamento de
turismo, así como cuidar el buen orden y funcionamiento del mismo
procurando que se cumplan por las personas usuarias del camping las
prescripciones de esta ordenación y del reglamento de régimen
interior.
4. El
camping deberá contar con personal que se encargue de mantener en
adecuadas condiciones de limpieza de todas las instalaciones del
mismo.
Artículo
19.—Obligaciones de las personas titulares de los campamentos de
turismo
Sin
perjuicio de las obligaciones impuestas por la Ley del Principado de
Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y por la presente
ordenación, las personas titulares de los campamentos de turismo
deberán:
a) Informar
a la clientela de las instalaciones o servicios que supongan algún
riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto.
b) Comprobar
periódicamente el buen funcionamiento de las medidas de seguridad.
c) Velar
para que durante las horas nocturnas que se fijen en el reglamento
de régimen interior y cuyo número no podrá ser inferior a siete
horas ininterrumpidas, cese la circulación de toda clase de
vehículos a motor.
d) Efectuar
las obras de conservación y mejora necesarias para el mantenimiento
de las instalaciones, y, en todo caso, cuando sean requeridas por la
Administración turística autonómica.
e) Tener
libro de inspección a disposición del personal de la Inspección de
turismo, así como facilitar a éstos el ejercicio de sus funciones,
permitiendo su acceso a las dependencias e instalaciones del
campamento y el examen de documentos, libros y registros
directamente relacionados con la actividad turística.
f) Adoptar
las medidas necesarias para que en todo momento existan en la
recepción del camping, a disposición de las personas usuarias, hojas
de reclamaciones que les serán facilitadas por la Dirección General
competente en materia de turismo.
La carencia
o negativa a entregar dichas hojas a la clientela, dará lugar a
responsabilidad administrativa, salvo que la reclamación verse sobre
precios, en cuyo caso, sólo podrá exigirse la hoja previo pago de la
factura correspondiente.
g) Contratar
y mantener permanentemente vigente un seguro de responsabilidad
civil, que cubra los daños y lesiones que sufra la clientela por
hechos o actos jurídicos que puedan ser imputables a las personas
titulares de los campamentos o a quienes dependan de las mismas, con
una cuantía mínima de cobertura de 300.500 euros. La franquicia, en
su caso, no podrá ser nunca superior a 602 euros.
Artículo
20.—Prohibiciones a campistas
1. Queda
prohibido dentro del recinto del campamento de turismo:
a) Perturbar
el silencio o el descanso en las horas que fije el reglamento de
régimen interior.
b) Hacer
fuego.
c) Hacerse
acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o
molestia.
d) Llevar
armas u objetos que puedan causar accidentes.
e) Abandonar
residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a ello, y
especialmente, arrojarlos en los arroyos, pozos, fuentes, vías
públicas, playas o aledaños del campamento.
f)
Introducir en el camping a personas no alojadas en él sin la previa
autorización del personal del servicio.
g) Tender
prendas de vestir en lugares no permitidos.
h) La
realización en los mismos de obra alguna, así como edificación o
instalación de cualquier elemento fijo o permanente.
2. El
incumplimiento de estas obligaciones será causa suficiente para la
resolución del contrato de alojamiento, sin derecho a indemnización
alguna. Dicha causa de resolución se podrá ejercer previa
advertencia por escrito a la persona acampada y negativa de ésta a
rectificar.
CAPÍTULO III
REQUISITOS
TÉCNICOS GENERALES
Artículo 21.—Normativa general
Los campamentos de turismo deberán cumplir las normas dictadas por
los órganos competentes en materia de sanidad y seguridad,
medioambiental, régimen del suelo y ordenación urbana, y
cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación.
Artículo 22.—Superficie de los campamentos
1. La zona destinada para acampar no podrá superar el 75% de la
superficie del campamento de turismo.
El 25% restante se destinará a viales interiores, zonas verdes,
zonas deportivas e instalaciones de uso colectivo. En cualquier
caso, el espacio destinado a zonas libres y deportivas no podrá ser
inferior al 15% de la superficie total del campamento.
2. Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse
la instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con
destino a unidades de alojamiento, a razón de un elemento por
parcela, sin que el número de parcelas ocupadas pueda superar el 25%
de las ordinarias, siempre que sean explotadas por el titular del
campamento y reúnan las siguientes condiciones:
a) Los elementos permanentes, serán de planta baja pudiendo
utilizarse el bajo cubierta, sin que su superficie en planta supere
40 metros.
b) La capacidad asignada a cada elemento permanente será como máximo
de cuatro plazas, salvo que el mismo disponga de instalaciones
higiénicas propias, pudiendo alcanzar en este caso un máximo de seis
plazas.
3. Las denominadas “mobil home” y similares que reúnan los
requisitos necesarios para ser considerados elementos de acampada no
podrán ocupar más del 30% de las parcelas ordinarias, y
contabilizándose las parcelas ocupadas por los elementos permanentes
a que se hace referencia en el apartado anterior, no podrán superar
entre ambos el 43%. En cualquier caso, cuando el cierre del propio
camping o su distribución interna no evite el impacto visual
generado por estas instalaciones, se procurará su ocultación, bien
mediante diferente nivelación del terreno, bien utilizando elementos
naturales, árboles, setos o arbustos.
4. En los campamentos instalados en los parques nacionales o en los
parques naturales y en las reservas naturales integrales o
parciales, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior, no permitiéndose en los mismos la instalación de “mobil
home”.
Artículo 23.—Instalaciones de uso colectivo
1. Las instalaciones fijas de uso colectivo tienen como objeto la
satisfacción de las necesidades colectivas de las personas usuarias
de los campamentos, tales como recepción, supermercado, restaurante,
servicios higiénicos u oficinas.
2. Los restaurantes, cafeterías y bares se regirán por la normativa
aplicable a los establecimientos de restauración, si bien no
requerirán autorización o inscripción independiente, salvo que estén
abiertos al público en general y no sólo a la clientela del
campamento en que se encuentran instalados.
3. El comercio minorista de alimentación, las piscinas y otros
servicios existentes dentro del campamento deberán cumplir la
normativa vigente en esas materias.
Artículo 24.—Parcelación
1. La zona destinada para acampar estará dividida en parcelas, cada
una de las cuales tendrá sus vértices convenientemente señalizados,
con indicación del número de parcela que le corresponda.
2. Los campamentos de montaña o en aquellos en los que la topografía
del terreno o la vegetación lo imposibilite, podrán autorizarse sin
señalizar la parcelación sobre el terreno. No obstante, existirá un
plano con la división y marcaje de parcelas que permita establecer
la capacidad nominal del campamento y su distribución.
3. En cada parcela, sólo podrá instalarse una tienda o elemento de
acampada y, en su caso, un vehículo. Excepcionalmente, a petición de
la persona interesada, podrá autorizarse la instalación de una
tienda o elemento de acampada adicional, siempre que con ello no se
supere la capacidad del camping.
4. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para
cada categoría, todos los campamentos podrán disponer de parcelas
reducidas, con superficie mínima de 20 metros cuadrados, para la
acampada de un máximo de dos personas sin automóvil. Su número no
podrá exceder del 30% del total de las parcelas del campamento.
Artículo 25.—Elementos de acampada
A los efectos de este Reglamento, se entiende por elementos de
acampada aquellos que puedan ser fácilmente transportables o estén
dotados de elementos de rodadura debidamente homologados y exentos
de cimentación. No tendrán esta condición cuando los elementos de
rodadura hayan sido retirados o no estén en plenas condiciones de
uso.
Artículo 26.—Capacidad
La capacidad del camping y su dimensionamiento de los servicios se
entenderá en razón de un promedio de cuatro plazas por parcela
ordinaria y de dos por parcela reducida, a la que habrá que sumar,
en su caso, la asignada a los elementos permanentes explotados como
alojamiento.
Artículo 27.—Accesos
Los campamentos de turismo contarán con vías de acceso asfaltadas
que permitan la circulación en doble dirección.
Artículo 28.—Viales interiores
Todos los campamentos de turismo dispondrán de viales interiores en
número y longitud suficiente para permitir una circulación fluida y
cómoda por el interior de los mismos. El firme será duro y estará
dotado del correspondiente drenaje. Los viales contarán con
señalización de las direcciones a los diferentes servicios e
instalaciones del campamento.
Artículo 29.—Aparcamientos
Los campamentos de turismo dispondrán de áreas para estacionamiento
de vehículos, situadas en el interior o en el exterior de la zona de
acampada, con capacidad, como mínimo, de una plaza de aparcamiento
por cada cuatro personas. En todos los casos, el recinto del camping
dispondrá de suficiente espacio para albergar los vehículos de los
usuarios en la proporción indicada.
Artículo 30.—Cerramiento exterior
1. Los campamentos de turismo deberán estar cerrados en todo su
perímetro, salvo cuando los accidentes naturales del terreno lo
hagan innecesario. Las vallas o cercas que se utilicen, deberán ser
de materiales que por su disposición y color permitan una
integración armónica en el entorno, no pudiendo utilizarse en ningún
caso, alambre espinoso.
2. Los campamentos que se encuentren en terrenos forestales o zonas
arboladas dispondrán de bandas cortafuegos en todo su perímetro
conforme establezca la normativa vigente.
Artículo 31.—Sistemas de seguridad y prevención
1. Todos los
campamentos de turismo deberán disponer de medidas e instalaciones
de prevención, protección y seguridad para casos de incendio,
inundación u otras emergencias. En particular contarán con:
a) Un Plan
de emergencia y autoprotección, redactado por personal técnico
competente y comunicado a los Servicios Oficiales de Protección
Civil de la Comunidad Autónoma, en el que se contemplen las
diferentes hipótesis de emergencia y los planes de actuación para
cada una de ellas, así como las condiciones de uso y mantenimiento
de instalaciones afectas al Plan.
b)
Extintores de tipo “polvo polivalente” de 6 kg de capacidad o bocas
de agua para mangueras, a razón de un elemento por cada 20 parcelas,
distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de 30 metros
de su extintor o manguera. Los campamentos de entre doscientas y
quinientas parcelas deberán disponer, además, de un extintor móvil
de 50 kg de capacidad, incrementándose uno más por cada quinientas
parcelas o fracción.
c) Luces de
emergencia autónomas en los lugares previstos para la salida de
personas y vehículos en caso de incendio.
d) Salidas
de emergencia o vías de evacuación a zonas seguras debidamente
señalizadas, a razón de una por cada doscientas parcelas o fracción,
con una anchura mínima de tres metros.
2. Todo el
personal que preste servicios en el campamento se encontrará
instruido acerca de las medidas de autoprotección y las que deberán
adoptar en caso de incendio o emergencia.
Artículo
32.—Suministro de agua
1. Los
campamentos de turismo dispondrán de las instalaciones necesarias
para asegurar el abastecimiento de agua potable a las personas
usuarias, con un caudal mínimo de 250 litros diarios por parcela o de
300 litros si son campamentos de lujo.
2. Los que estén conectados a una red general municipal dispondrán,
además de un depósito de reserva equivalente a un día de consumo o
de uno a tres días de consumo, cuando el suministro no proceda de la
red municipal.
3. Cuando el agua que se suministre no proceda de una red general,
el camping deberá disponer de una instalación automática de
depuración y se deberá acreditar, antes de iniciar la temporada
turística o durante el segundo trimestre del año si están
ininterrumpidamente abiertos, la potabilidad del agua mediante la
presentación ante la Administración turística autonómica del
oportuno certificado emitido por empresa autorizada o por la
Administración sanitaria.
4. En caso de utilización de aguas no aptas para el consumo humano
en riegos, servicios higiénicos u otras finalidades para las que no
sea necesaria la potabilidad del agua, los puntos de utilización
estarán debidamente señalizados con la indicación de no potable al
menos en dos idiomas o con la simbología correspondiente.
Artículo 33.—Tratamiento y evacuación de aguas residuales
1. La red de
saneamiento estará conectada a la red general. De no existir red
general o ser ésta insuficiente, se deberá instalar un sistema de
depuración de aguas residuales. Dicha instalación deberá ser
suficiente para admitir el vertido correspondiente a la capacidad
máxima del camping y obtener en todo momento una calidad en el
efluente a cuyo fin deberá de proveerse una arqueta de toma de
muestras intercalada entre el lugar de vertido y el lugar en que se
considere que el proceso de depuración previsto ha agotado todas las
posibilidades. En cualquier caso, deberá obtenerse la autorización
de vertido correspondiente.
2. El
emplazamiento de la estación depuradora asegurará que se eviten
molestias por ruidos a las personas usuarias y su tratamiento deberá
impedir la propagación de malos olores. Asimismo, y siempre que las
condiciones técnicas lo permitan, la depuradora deberá integrarse en
el entorno visual del paisaje.
3. En los
campamentos de turismo que permitan la instalación de caravanas
deberán existir vertederos especiales para la evacuación del
contenido de los depósitos de aguas residuales de tratamiento
químico de las mismas.
Artículo
34.—Tratamiento y eliminación de residuos sólidos
1. La
recogida de basuras se efectuará diariamente, mediante recipientes
con tapadera, en número suficiente que garantice la higiene de su
almacenamiento, debiendo además estar preparados y debidamente
rotulados para el almacenamiento selectivo de los residuos sólidos,
al menos para restos orgánicos, vidrio, papel y cartón, metales y
plásticos, para facilitar su reciclaje, siempre que la recogida
selectiva de los mismos haya sido implantada en el municipio donde
se ubique el campamento.
2. En caso
de no existir servicio público de recogida de basura, deberá
garantizarse su transporte y eliminación en vertedero o instalación
de recogida autorizada, con las garantías sanitarias pertinentes de
no contaminación de cauces de agua y acuíferos, así como la
desaparición de todo resto de suciedad en el interior del perímetro
del camping.
Artículo
35.—Electricidad
1. La
instalación eléctrica del campamento será subterránea. La potencia
de suministro de energía eléctrica no podrá ser inferior a 660
vatios por toma de corriente, y, en todo caso, a lo que fijen las
disposiciones vigentes.
2. En todas
las parcelas destinadas a caravanas, se instalarán las
correspondientes tomas de corriente con caja de protección y
fusible.
3. Se
garantizará con un mínimo de 2 lux de intensidad la iluminación en
accesos, viales, jardines, aparcamientos, y zonas exteriores de uso
común. En las calles principales del camping la intensidad será de 1
lux. En las vías de evacuación y en las zonas de paso común se
dispondrá de un alumbrado de emergencia.
4. Durante
la noche estarán permanentemente encendidos puntos de luz en la
entrada del camping, en los servicios sanitarios y en aquellos otros
lugares estratégicos de manera que faciliten el tránsito por el
interior.
5. En los
campamentos instalados en espacios naturales protegidos las
luminarias estarán instaladas de forma que el haz de luz incida
solamente sobre el suelo, no debiendo superar el haz de luz
inclinación de 30o.
Artículo
36.—Servicios higiénicos
1. Los
campamentos de turismo dispondrán dentro de su perímetro, de
servicios higiénicos convenientemente distribuidos, de forma que
ninguna unidad de acampada del camping quede a más de 200 metros de
un bloque de tales servicios.
2. Los
bloques de servicios higiénicos dispondrán de accesos diferentes
para los servicios separados de hombres y mujeres, y en el interior
de cada uno de ellos, los inodoros estarán separados de las duchas y
lavabos.
3. Los
servicios higiénicos tendrán ventilación directa al exterior, no
permitiéndose la ventilación forzada, y su suelo y paredes, hasta
una altura de dos metros, estarán revestidos con materiales que
garanticen su impermeabilidad y sean de fácil limpieza.
4. Cuando
por razones especiales el camping estuviese integrado por varios
terrenos que dispusiesen de zonas de acampada, cada una de ellas
deberá estar dotada del correspondiente bloque de servicios
higiénicos con las proporciones y requisitos exigidos por este
Reglamento, salvo la zona que esté ocupada exclusivamente por
elementos permanentes, dotados cada uno de ellos de servicios
higiénicos.
Artículo
37.—Accesibilidad
Los
campamentos de turismo dispondrán de itinerarios accesibles, plazas
de aparcamiento, parcelas, aseos, vestuarios, duchas y otras
dependencias de utilización colectiva accesibles para personas de
movilidad reducida, cumpliendo
lo establecido en la normativa vigente sobre accesibilidad y
supresión de barreras.
Artículo
38.—Recepción
1. La
oficina de recepción estará situada siempre próxima a la entrada,
siendo el centro de relación con la clientela a efectos
administrativos e informativos. Deberá estar atendida
permanentemente por personal idóneo, que facilitará a la clientela
cuanta información necesiten sobre la contratación de los servicios.
2. En un
lugar de la recepción que resulte bien visible, y exhibida de manera
que sea fácil su lectura, figurará la siguiente información y
documentación:
a) El nombre
y categoría del campamento.
b) La
temporada de funcionamiento.
c) Los
horarios de utilización de los diversos servicios y las horas de
descanso y de silencio.
d) Los
precios del alojamiento, desglosados por conceptos, y de los
distintos servicios ofertados.
e) El plano
o planos del campamento, donde figuren claramente delimitadas las
parcelas con su numeración correspondiente, los servicios generales
y los viales existentes. Asimismo, deberán indicar la ubicación del
botiquín de primeros auxilios, de los extintores y de las salidas de
emergencia.
f) Los
teléfonos de protección civil, centro sanitario más cercano y
policía local.
g) El
reglamento de régimen interior.
Artículo
39.—Botiquín de primeros auxilios
1. En todos
los campamentos de turismo existirá un botiquín de primeros
auxilios, situado en lugar visible y debidamente señalizado, dotado
suficientemente para atender las emergencias más corrientes,
debiendo reponerse cada vez que se haga uso del mismo.
2. La
dotación estará integrada como mínimo por:
a) Tiritas,
tiras adhesivas porosas, apósitos de gasa estériles de 5x5 cm
algodón, vendas elásticas y esparadrapo.
b) Guantes
estériles desechables.
c)
Jeringuillas y agujas para inyectables desechables y de un solo uso.
d)
Termómetro clínico.
e) Tijeras y
pinzas de disección sin dientes.
f) Agua
oxigenada, alcohol de 96o, solución de mercuro-cromo,
povidona yodada al 10%.
g)
Analgésicos generales: ácido acetil-salicílico, paracetamol y
antitérmicos.
h)
Antiinflamatorios tópicos no corticoides, analgésicos locales.
i)
Tratamiento local de quemaduras.
Artículo
40.—Otros servicios
En todos los
campamentos de turismo, cualquiera que sea su categoría, existirá:
a) Un
servicio de recogida y entrega de correspondencia.
b) Un
servicio de vigilancia permanente, adecuado a la extensión y
capacidad del camping.
c) Cajas
fuertes de seguridad para la custodia de valores.
d) Servicio
telefónico para uso de los clientes.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS
TÉCNICOS DE CLASIFICACIÓN
Artículo
41.—Requisitos de clasificación
La
clasificación de los campamentos de turismo en la forma prevista en
el artículo 6 de la presente disposición, se realizará en función
del cumplimiento de los requisitos mínimos que a continuación se
indican para cada categoría:
|
|
CATEGORÍAS
|
|
|
LUJO
|
1ª
|
2ª
|
3ª
|
|
1.—PARCELAS
|
|
|
*
Superficie mínima en m²
|
90
|
70
|
60
|
50
|
|
2.—EDIFICACIONES
Y CONSTRUCCIONES
|
|
|
* Bar
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
|
*
Cafetería o autoservicio (1)
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
|
|
*
Restaurante
|
SÍ
|
|
|
|
|
*
Supermercado o venta de víveres
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
|
* Sala
de reuniones o juegos
|
SÍ
|
SÍ
|
|
|
|
*
Servicio de camping gas
|
SÍ
|
SÍ
|
SÍ
|
|
|
*
Piscina infantil y adultos (2)
|
SÍ
|
SÍ
|
|
|
|
*
Parque infantil
|
SÍ
|
SÍ
|
|
|
|
3.—INSTALACIONES HIGIÉNICAS
|
|
|
a)
Lavabos
|
|
|
-
Número por parcela
|
1/5
|
1/6
|
1/8
|
1/8
|
|
- Con
agua caliente
|
100%
|
25%
|
-
|
-
|
|
-
Enchufes en lavabos
|
1/5
|
1/8
|
1/20
|
1/50
|
|
b)
Inodoros
|
|
|
-
Número por parcela
|
1/5
|
1/8
|
1/10
|
1/10
|
|
c)
Duchas
|
|
|
-
Número por parcela
|
1/8
|
1/10
|
1/15
|
1/15
|
|
- Con
agua caliente
|
100%
|
50%
|
25%
|
20%
|
|
d)
Fregaderos
|
|
|
-
Número por parcela
|
1/12
|
1/15
|
1/18
|
1/18
|
|
-
Tomas de agua caliente en cada uno
|
2
|
1
|
1
|
|
|
e)
Lavaderos
|
|
|
-
Número por parcela
|
1/15
|
1/20
|
1/25
|
1/25
|
|
-
Tomas de agua caliente en cada uno
|
2
|
1
|
1
|
|
(1) En 1.ª y
2.ª categoría no será exigible si se dispone de restaurante.
(2)
Dispensable cuando el camping esté situado en las inmediaciones de
playas, ríos o lagos susceptibles de baño.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO
Sección 1.ª
Autorización previa
Artículo
42.—Solicitud
1. Antes de
iniciar cualquier tipo de obra o movimiento, las personas
interesadas en la instalación de un campamento de turismo deberán
solicitar la autorización a que se hace referencia en el párrafo
primero del artículo 5 del presente Reglamento. En la solicitud,
deberá figurar la denominación y la categoría pretendida para el
establecimiento.
2. La
solicitud se efectuará mediante instancia dirigida a la Dirección
General con competencia en materia de turismo, en la que se hará
constar el nombre y apellidos o denominación social, domicilio, NIF
o CIF de la persona solicitante, así como la denominación y la
categoría pretendida para el establecimiento. A dicha solicitud se
acompañará la siguiente documentación:
a) La
acreditativa de la personalidad física o jurídica del solicitante y
de la representación con que en su caso actúa.
b) Copia del
título que acredite la disponibilidad del terreno afectado por la
instalación,
c) Proyecto
técnico visado y dos copias del mismo, estando, dicho proyecto
integrado por:
Cédula
urbanística o en su defecto certificado urbanístico.
Memoria en
la que se describirán las características generales de la obra y se
especificará pormenorizadamente el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el presente Reglamento, tanto los de carácter general,
como los que correspondan a la categoría que se pretenda obtener. En
concreto, en relación con el tratamiento y evacuación de aguas
residuales, deberá aportarse definición gráfica de la instalación de
depuración, así como justificación técnica de dimensionamiento de la
misma en función de la capacidad máxima del camping, indicando la
calidad del vertido final y las características del medio receptor.
En el caso de que el vertido se realice a una red municipal se
justificará que la misma cuenta con infraestructura suficiente para
admitir dicho vertido y dar un adecuado destino final al mismo.
Plano de
situación del camping a escala 1/2000, señalizando las vías de
acceso con indicación de su anchura, instalaciones existentes en un
radio de 500 metros, distancia hasta los núcleos habitados más
próximos y los accidentes topográficos, debiendo acotarse en este
plano las distancias a la carretera de las instalaciones y
edificaciones así como del cerramiento de la finca.
Plano del
campamento a escala 1/500 en el que figurará el emplazamiento de los
distintos servicios e instalaciones, edificaciones, viales
interiores, espacios libres, y las superficies reservadas para
acampada, marcando las parcelas y espacios verdes.
d) Estudio
preliminar de impacto ambiental.
Artículo
43.—Instrucción
Recibida la
documentación señalada en el artículo anterior, la Administración
turística autonómica instruirá el correspondiente expediente,
sometiendo el proyecto a evaluación preliminar de impacto ambiental
y solicitando informe preceptivo y vinculante de las Consejerías
competentes en las materias de industria, sanidad, urbanismo y medio
ambiente sobre la adecuación del proyecto a sus respectivas
normativas.
Artículo
44.—Resolución e inscripción
1. La
persona titular de la Consejería con competencia en materia de
turismo deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes
presentadas y dictaminará sobre la categoría que corresponda al
camping en función de las características, instalaciones y servicio
proyectados. Si transcurrido dicho plazo, no ha sido notificada la
resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada
su solicitud.
2. Concedida
la autorización de instalación, la Administración turística
autonómica procederá de oficio a efectuar una inscripción
provisional del establecimiento en el Registro de empresas y
actividades turísticas.
3. La
inscripción provisional vinculará en cuanto a la categoría a
inscribir de forma definitiva en el Registro de empresas y
actividades turísticas, solo cuando la obra finalmente ejecutada se
ajuste a las previsiones contenidas en el proyecto aprobado
inicialmente.
Sección 2.ª
Autorización definitiva
Artículo
45.—Solicitud
1. Una vez
instalados los campamentos de turismo, las personas titulares de los
mismos, con anterioridad al inicio de sus actividades deberán
solicitar y obtener de la Administración turística autonómica la
correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad de
alojamiento y la clasificación definitiva del camping.
2. La
solicitud de autorización se efectuará mediante instancia dirigida a
la Dirección General con competencia en materia de turismo, en la
que se hará constar el nombre y apellidos o denominación social,
domicilio, NIF o CIF del solicitante, y nombre comercial con el que
se va a llevar a cabo la actividad, indicando la categoría que se
pretenda para el establecimiento. A dicha solicitud se acompañará la
siguiente documentación:
a) La
acreditativa de la personalidad física o jurídica del titular de la
explotación.
b) Copia del
título que acredite la disponibilidad del establecimiento.
c) El
certificado final de las obras y, si se hubieran efectuado
modificaciones sobre el proyecto aprobado en la autorización
provisional, el nuevo proyecto técnico.
d) La
licencia municipal de apertura.
e) El
certificado de potabilidad del agua, cuando la destinada al consumo
humano no proceda de la red general.
f) El
documento acreditativo de la comunicación a los servicios oficiales
de protección civil del plan de protección y emergencia al que se
hace referencia en el artículo 29 de este Reglamento.
g) Copia de
la póliza del seguro de responsabilidad civil contratado y del
recibo acreditativo del pago.
h) El
reglamento de régimen interior que regirán en el campamento.
i) La
comunicación de la temporada de funcionamiento.
j) Cualquier
otro documento que apoye la clasificación solicitada en la categoría
pretendida o aporte información complementaria sobre el
establecimiento.
Artículo
46.—Instrucción
Una vez
recibida la solicitud de autorización acompañada de los documentos
señalados en el artículo anterior, la Administración turística
instruirá el correspondiente expediente y, una vez subsanados los
defectos, en su caso, observados, la Inspección de turismo
informará, previa visita al campamento, del estado y características
de las instalaciones proponiendo, la categoría que en su caso
corresponda.
Artículo
47.—Resolución e inscripción
1. La
persona titular de la Consejería con competencia en materia de
turismo deberá resolver en el plazo de tres meses las solicitudes
presentadas. Si, transcurrido dicho plazo, no ha sido notificada la
resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada
su solicitud.
2. Concedida
la autorización correspondiente, la Administración turística
autonómica facilitará a la persona titular del establecimiento el
libro de inspección y las hojas de reclamaciones, y procederá de
oficio a inscribir de forma definitiva el establecimiento en el
Registro de empresas y actividades turísticas.
Artículo
48.—Modificaciones
1. Toda
modificación del camping que afecte a su titularidad o a las
condiciones en las que se otorgó la autorización y clasificación
iniciales deberá ser comunicada previamente a la Administración
turística autonómica, acompañada de la documentación acreditativa
del cambio, a los efectos de su autorización y anotación registral.
La tramitación y resolución de estas solicitudes se ajustará al
procedimiento previsto en los dos artículos anteriores.
2. Cuando la
reforma implique nuevas construcciones la autorización solo podrá
otorgarse si el proyecto ha sido sometido a una evaluación
preliminar de impacto ambiental.
Artículo
49.—Ejercicio y cese de la actividad
1. Las
personas titulares de los campamentos de turismo tienen la
obligación de comunicar a la Administración turística autonómica sus
períodos de apertura, para tener constancia de ellos, así como de
informar del cese de sus actividades, al objeto de dejar sin efecto
la autorización correspondiente y cancelar la inscripción registral.
2. Se
procederá de oficio a dejar sin efecto la autorización y a cancelar
la inscripción correspondiente, previa audiencia a la persona
interesada, cuando la Administración tenga constancia del cese de la
actividad.
Disposiciones transitorias
Primera.—Lo
previsto en el artículo 4.2 del presente Reglamento no será de
aplicación a los campamentos de turismo autorizados con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 7/2001,
de 22 de junio, de Turismo.
Segunda.—Los
campamentos de turismo autorizados disponen de un plazo de seis
meses, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para
contar con el plan de emergencia y autoprotección a que se hace
referencia en el artículo 31.1 a) de la presente norma.
Tercera.—Los
campamentos de turismo autorizados disponen de un plazo de cuatro
años, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para
adaptar sus instalaciones a lo dispuesto en el mismo.
Cuarta.—Los
campamentos cuya autorización esté en tramitación a la entrada en
vigor de este Reglamento, podrán, si así lo solicitan, someterse a
la normativa anterior, siéndoles de aplicación la disposición
transitoria tercera, debiendo presentar, en todo caso, para su
autorización, el plan de emergencia y autoprotección a que se hace
referencia en el artículo 31.1 a) de la presente norma.
Anexo. (Véase
en formato PDF) |